Guadalajara, Jalisco a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-18/2009 con motivo de la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por José Bernardo Preciado Flores, por su propio derecho, mediante el cual impugna: a) el dictamen de resolución del Comité Directivo Estatal por el que se niega la autorización de su registro para la contienda interna como precandidato a Presidente Municipal de Tecolotlán, Jalisco; b) la resolución de la Comisión Electoral Distrital 18 de no aprobar el registro como precandidato a munícipe en la localidad referida; y c) la resolución de la Sala Segunda de la Comisión Nacional de Elecciones dictada en el Juicio de Inconformidad en el expediente JI-2ª Sala 001/2009 en donde declaró su incompetencia y confirmó la resolución de la Comisión Electoral Distrital 18 del Partido Acción Nacional.

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De las constancias de autos del medio de impugnación se advierte lo siguiente:

 

a) El cinco de enero de dos mil nueve, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco emitió la convocatoria para la selección de candidatos a integrar la planilla de Presidente Municipal, Regidores y Síndico del Ayuntamiento de Tecolotlán, Jalisco, que postulará dicho partido para el periodo 2010-2012.

 

b) El doce de enero de dos mil nueve, el ciudadano José Bernardo Preciado Flores, presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, solicitud de aceptación como precandidato a Presidente Municipal de Tecolotlán, Jalisco.

 

c) El trece de enero de dos mil nueve, José Bernardo Preciado Flores solicitó su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tecolotlán, Jalisco ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Distrital 18 del Partido Acción Nacional.

 

d) El dieciséis de enero de dos mil nueve, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, remitió a la Comisión Electoral Distrital 18 del mismo instituto político, notificación de aprobación de solicitudes para registro de miembros adherentes y simpatizantes, en el que informó la negativa a la solicitud del ciudadano José Bernardo Preciado Flores, presentada en la Secretaría General para autorizar su registro en la contienda interna de dos mil nueve.

 

e) La Comisión Distrital Electoral 18 notificó al actor, el veintitrés de enero de dos mil nueve, la negativa de su registro como precandidato a Presidente Municipal de Tecolotlán, Jalisco, con base en el oficio dirigido a dicha comisión por parte del Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

 

f) El actor inconforme con la determinación anterior, presentó con fecha veintiséis de enero del presente año, Juicio de Inconformidad ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.

 

g) La Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional dictó resolución con fecha seis de febrero de dos mil nueve en el Juicio de Inconformidad número JI- 2ª Sala 001/2009, declarando improcedente el medio de impugnación, en virtud de que dicha instancia partidista se declaró incompetente para revisar determinaciones de los órganos directivos del Partido Acción Nacional, como lo es el Comité Directivo Estatal en Jalisco, en consecuencia, confirmó la resolución de la Comisión Electoral Distrital 18 en esta entidad federativa, en el sentido de no aprobar el registro del ahora actor como precandidato a Presidente Municipal de Tecolotlán, Jalisco. Dicha resolución se notificó al ahora actor, con fecha once de febrero del año dos mil nueve.

 

II. Presentación del medio de impugnación. El quince de febrero de dos mil nueve a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos, se presentó en la Comisión Nacional de Elecciones, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por José Bernardo Preciado Flores.

 

III. Acto impugnado. Por tanto, del análisis de la demanda, se desprende que los actos que se impugnan en el presente juicio consisten en: a) el dictamen de resolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, por el que se niega la autorización de su registro para la contienda interna como precandidato a Presidente Municipal de Tecolotlán, Jalisco; b) la resolución de la Comisión Electoral Distrital 18 de no aprobar el registro como precandidato a munícipe en la localidad referida; y c) la resolución de la Sala Segunda de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dictada en el Juicio de Inconformidad en el expediente JI-2ª Sala 001/2009 en donde declaró su incompetencia para conocer dicho medio impugnativo, y por tanto confirmó la resolución de la Comisión Electoral Distrital 18.

 

IV. Remisión del expediente. El veintitrés de febrero de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional remitió el original del escrito de demanda junto con las constancias atinentes a esta Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

V. Turno. Con esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó el turno del expediente a su ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación y requerimiento. El veinticuatro de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado y requirió información diversa al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco.

 

VII. Desahogo del requerimiento. El veinticinco de febrero de dos mil nueve, el Director Jurídico del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, dio cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de fecha veinticuatro del mismo mes y año.

 

VIII. Cierre de instrucción. El veintiséis de febrero de este año, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado en tiempo y forma el requerimiento formulado al órgano partidista responsable y por no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia que ahora se pronuncia.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es legalmente competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c) 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano contra la determinación de un órgano intrapartidista relacionada con la negativa de registro como precandidato a Presidente Municipal de Tecolotlán, Jalisco.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo, resulta oportuno el análisis de las causales de improcedencia alegadas por las partes, por ser su estudio preferente y de orden público, pues de estimarse procedentes, jurídicamente daría lugar a la imposibilidad para entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

Esta Sala advierte que en la especie no se actualiza alguna causal de improcedencia de las previstas en el artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impida a esta Sala entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

No pasa inadvertido, que la Comisión responsable, hace valer la causal de improcedencia consistente en no agotar las instancias resolutoras del partido, al señalar que el actor debió de haber interpuesto el recurso de reconsideración. No obstante, lo cierto es, que en la resolución combatida la responsable se pronunció incompetente para conocer de uno de los planteamientos realizados por el hoy actor.

 

En ese sentido, y dado que el artículo 141 del Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de elección popular señala que dicho recurso únicamente procede en resoluciones de fondo, por lo que es inconcuso que el actor no se encontraba compelido a su agotamiento, previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

Por otro lado, del análisis de la demanda, se desprende que la misma cumple con los requisitos necesarios que establece la ley procesal antes referida.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Los agravios hechos valer por el recurrente, respecto a los actos imputados al Comité Directivo Estatal y Comisión Electoral Distrital, ambos del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, resultan INOPERANTES, por las razones que se exponen a continuación.

 

La razón de la inoperancia de dichos agravios, consiste en que tanto el Dictamen de Resolución en el que se niega la autorización de registro como precandidato a Presidente Municipal, como la resolución en la que se acuerda no aprobar el registro del actor como precandidato al cargo ya referido, ya fueron materia de estudio en el medio de impugnación intrapartidario del que conoció y resolvió la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al conocer del Juicio de Inconformidad, JI-2ª Sala 001/2009.

 

Por tanto, la impugnación ante esta instancia jurisdiccional federal, de nueva cuenta de dichos actos deviene inoperante, ya que en la especie, el actor debe de controvertir los razonamientos vertidos por dicha Comisión Nacional en su resolución, para que esta Sala esté en aptitud de estudiar sus agravios, y dado el caso, modificar o revocar la sentencia, que constituye el acto impugnado en el presente asunto.

 

Ahora bien, por lo que ve a los agravios hechos valer en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en la que se declara incompetente para conocer respecto de actos del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Electoral Distrital 18 del Estado de Jalisco, resultan INFUNDADOS, como se verá a continuación.

 

En efecto, el actor sostiene en su demanda esencialmente, de que la Comisión Nacional de Elecciones si es competente para resolver el Juicio de Inconformidad que le fue planteado toda vez que se constituye en autoridad electoral, que debe dar garantía de legalidad y validez a todos los procesos internos, por tanto, le causa agravio que se haya declarado incompetente, ya que en ese caso, hubiera remitido de inmediato y sin trámite adicional alguno, el expediente al órgano competente del partido para tramitarlo.

 

Sin embargo, esta Sala arriba a la conclusión, de que de la revisión de la normatividad interna del Partido Acción Nacional se advierte que el Juicio de Inconformidad previsto en el artículo 133 del Reglamento para la Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, interpuesto inicialmente por el actor, para combatir la negativa del Comité Directivo Estatal de ese partido en el Estado de Jalisco, para ser registrado como precandidato a Presidente Municipal de Tecolotlán, Jalisco, no resultaba idóneo para controvertir dicho acto.

 

Lo anterior es así, dado que la Comisión Nacional de Elecciones a través de sus salas o el pleno, es la autoridad electoral intrapartidista que se encarga de la preparación, organización y vigilancia de los procesos internos para la selección de candidatos a elección popular a nivel federal, estatal y municipal. Esta comisión tiene competencia para resolver las controversias que se deriven de las inconformidades en las elecciones internas por actos de las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, distritales, municipales o delegacionales, y no así por lo que ve a actos de los comités estatales, como es el caso que nos ocupa.

 

En este sentido, la competencia de la comisión nacional de elecciones se encuentra prevista en el artículo 36 BIS, Apartado D de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional que a la letra establece lo siguiente:

 

“Artículo 36 BIS”

 

(…)

 

“Apartado D”“Para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones, se establecerá un sistema de solución de controversias. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del procedimiento. Los distintos medios de impugnación se substanciarán de acuerdo con lo previsto en el reglamento respectivo.”“

 

Para efecto de la solución de controversias, la Comisión Nacional de Elecciones funcionará en sala y en pleno. La sala resolverá inconformidades que se presenten en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normativa interna, emitidos por las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegaciones o distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones. Contra las decisiones de la sala procederá el recurso de reconsideración, que será resuelto en última instancia por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.“

 

Por tanto, la afirmación de la responsable de declararse incompetente por carecer de facultades para solucionar actos emitidos por los órganos directivos de dicho partido resulta correcta, ya que de la lectura al artículo 36 BIS, Apartado D de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se advierte que la Comisión de Elecciones solamente tiene competencia para resolver las controversias derivadas de actos y resoluciones de las comisiones electorales, lo cual excluye la jurisdicción para conocer de actos contra los órganos directivos del partido a nivel federal, municipal o local.

 

Cabe mencionar que en ese supuesto, el actor debió de haber ejercido la vía jurisdiccional mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano dentro de los cuatro días siguientes contados al que le fue notificada la respuesta del Comité Directivo Estatal, con el propósito de combatir dicha determinación, al carecer en la normatividad interna del Partido Acción Nacional un medio impugnativo contra esas decisiones, si bien el Comité Ejecutivo Nacional tiene la obligación de verificar la observancia de los estatutos y reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del partido o bien, vetar previo dictamen fundado y motivado cualquier determinación de los comités directivos estatales, distritales o municipales, dicho mecanismo no constituye propiamente un recurso que permita dejar sin efectos el acto del que se duele el actor en este juicio.

 

Por último debe señalarse que respecto del resto de los agravios hechos valer, resulta innecesario entrar a su estudio, toda vez que a ningún fin práctico llevaría su análisis, en virtud de que el actor no alcanzaría la pretensión de su registro como precandidato, por las razones que se han expuesto con antelación.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el actor, en los términos del considerando tercero de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Elecciones, dictada en el expediente -2ª Sala 001/2009.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, ante la Secretaría General de Acuerdos que autoriza y da fe. 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fundamento en el artículo 204, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, forma parte de la resolución emitida por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, con clave SG-JDC-18/2009, promovido José Bernardo Preciado Flores. DOY FE.

 

Guadalajara, Jalisco a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS